“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar”, dispone el artículo 4º de la Constitución Federal.
Deseo reflexionar, en esta ocasión, sobre los niveles de ruido existentes en nuestras ciudades y la consecuente afectación al derecho invocado.
Es indudable que mientras mayor es la industrialización de una sociedad, la probabilidad de generación de fuentes productoras de ruido aumenta. Ello es cierto, y quizás nuestra legislación no ha avanzado con la misma velocidad, por lo que como en muchos casos, nos enfrentamos a una realidad cambiante con instrumentos jurídicos que han de actualizarse.
Simplemente, dentro de nuestra Constitución Federal, no existe ninguna referencia a la protección, como derecho humano, ante la generación de emisiones sonoras excesivas.
Vale decir que en la Convención Americana de Derechos Humanos tampoco.
El ruido, en ocasiones pareciera no se le considera como contaminación y, por ende, se le tolera. Sin embargo, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se contempla como una emisión prohibida. Ello, dentro de un amplio contexto de disposiciones tendientes a la protección del ambiente.
La contaminación del agua, el aire, la tierra, han merecido importantes estudios, pero, desde un punto de vista empírico, sostenemos que la regulación de las fuentes generadoras de ruido no ha tenido la misma atención. Cierto es que, como uno de los principios esenciales del derecho ambiental, encontramos al desarrollo sustentable, a partir del que se busca encontrar un equilibrio entre el desarrollo industrial de las sociedades y la protección al ambiente. La regulación cada vez más amplia del tema del ruido debe formar parte de la construcción de ese equilibrio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ante la falta también (al igual que en nuestro país) de una disposición expresa relacionada con el tema, lo ha vinculado con la violación a la intimidad, en particular, con la inviolabilidad del domicilio, la cual sería transgredida al generarse ruido.
Sin embargo, bien habría que explorar si la protección en contra de ese tipo de contaminación sólo pudiera ser reclamable cuando la fuente afectara el domicilio, pues de sostener esa postura, cuando estuviéramos fuera de éste tal protección no existiría. Interpretación que, indudablemente, no es la deseable.
Los espacios públicos, son lugares donde ha de manifestarse el respeto mutuo entre las personas que en ellos se encuentran. Pero, en nuestro país, cuando nos convertimos en transeúntes, sabemos que en ellos solemos enfrentarnos a una gran cantidad de fuentes generadoras de ruido.
Desde los cláxones de los vehículos de transporte público, hasta los comercios que anuncian promociones mediante colocación de grandes altavoces; desde el uso en vehículos de escapes cuya finalidad es incrementar el sonido que se emite, hasta los cohetes en algunas tradicionales celebraciones mexicanas, por citar algunos ejemplos.
La Ley General previamente comentada establece que, por educación ambiental, ha de entenderse el proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. Y es en gran parte la ausencia de ésta, lo que favorece grandes problemas ambientales.
Tratándose del cuidado del medio ambiente, debemos recordar, que ha de abandonarse la antigua postura en la que sólo se exige al gobierno su protección. Ello es así, porque en su cuidado hemos de participar gobiernos y gobernados, la eficacia para lograr ese fin sólo se logrará con un trabajo conjunto.
¿Por qué en una sociedad altamente industrializada como la nuestra, no se contempla dentro de su constitución el derecho a no ser afectado por ruido?
Considero que, como parte de los conceptos esenciales del derecho ambiental, y dada la existencia de múltiples fuentes que diariamente lo producen, su inclusión en nuestra ley suprema resultaría posible, además de necesaria. Incluso, su reconocimiento, podría permitir, en un escenario mayormente protector de derechos humanos, la promoción, quizás, de un juicio de amparo de un particular en contra de actos de otro particular cuando éstos afectaran ese derecho humano.
Planteo entonces la necesidad de incorporar el tema en nuestro ordenamiento supremo, como parte de la continua evolución del derecho ambiental, especialmente, porque, a pesar de su gran importancia, ha sido escasamente abordado.
Eduardo Lima Gómez
Vicepresidente de la Asociación Zafiro, Pro Derechos Humanos, A.C.