El artículo 20 de la Constitución Federal, apartado A, establece que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.

Vale decir que la disposición en que se reconoce dicho principio se encuentra inserta en el contexto de las reglas del proceso penal, sin embargo, la exclusión probatoria protege al gobernado en todas las materias.

Sostener lo contrario implicaría sugerir que fuera del proceso penal, la obtención de pruebas ilícitas y su valoración no está prohibida, aún y cuando implicara la afectación de derechos fundamentales, lo que, desde luego, no puede aceptarse.

Ello es así, porque según se establece en el artículo 1º de la Carta Magna, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que su actuación, independientemente de si forman parte del poder ejecutivo, legislativo o judicial, se encuentra sujeto al respeto de dicho principio y contravenirlo implica, en consecuencia, una violación a derechos fundamentales.

En lo relativo a los particulares, también se sanciona con su exclusión del proceso la obtención de pruebas ilícitas, ya que los principios constitucionales no se dirigen exclusivamente a las autoridades, según hemos comentado previamente, pues también inciden en los actos de todo lo gobernados en su dimensión de derechos pero también de deberes.

Pero incluso si se asumiera una postura diversa, si el Juzgador se constata durante el desarrollo del proceso que una prueba que fue aportada al juicio por un particular se obtuvo violando los derechos humanos de una persona habrá de excluirla.

Por ello, si bien la regla de exclusión probatoria de la prueba ilícita se reconoce constitucionalmente en un artículo vinculado con el proceso penal, justo por estar enunciado como un medio protector de los derechos fundamentales, su aplicación es perfectamente válida tratándose de las demás ramas del derecho como lo puede ser desde luego, el derecho civil, el mercantil, el familiar, por citar algunas, pero también en los procedimientos seguidos por autoridades administrativas y desde luego, los que excepcionalmente instauran las legislativas.

Sólo si existiera una restricción justificada para que el principio no operara en las demás ramas del derecho que además fuera razonable, éste no podría tener vigencia en la totalidad del ordenamiento legal, pero al no existir, se corrobora que estamos ante un principio universal en materia probatoria.

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha vinculado el tema de la prueba ilícita con el del Debido Proceso, y concluye que la valoración de éstas por el impartidor de justicia lo vulnera.

Pero más aún, nuestro máximo Tribunal establece que la ilicitud de la prueba puede surgir al haberse contravenido no sólo el orden constitucional sino también el legal.

Este planteamiento desde luego es ampliamente protector de los derechos del gobernado en el juicio, pues, el ser juzgado mediante pruebas cuya obtención haya sido ilícita lo coloca en un injustificado escenario de desventaja.

Así, retomando el concepto a que alude el artículo 20 de la Constitución Federal, donde se establece como criterio para determinar la ilicitud de la prueba la violación a derechos fundamentales, hemos de reflexionar que tanto es derecho fundamental la protección a la inviolabilidad del domicilio, como la es la debida motivación del acto de autoridad; la prohibición de tortura o pero también la realización del procedimiento de obtención de la prueba por una autoridad que sea competente.

Lo anterior lleva a percatarnos que el principio constitucional al que nos referimos es bastante amplio y trasciende desde luego la materia dentro de la que fue originalmente concebido y por ende, su estudio y desarrollo merece nuestra mayor atención en el proceso continuo de mejora de los procedimientos de tutela de los derechos humanos.

 

Eduardo Lima Gómez

Vicepresidente de la Asociación Zafiro, Pro Derechos Humanos, A.C.

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