22 de mayo 2017. Hago un llamado a la generación de una cultura en la que se reconozca como premisa fundamental que, en la protección de los derechos humanos, no sólo han de participar las autoridades, debemos participar todos.
¿Es procedente en nuestro país el juicio de amparo en contra de particulares? La respuesta es sí. Ello se establece en el artículo 5, fracción II, segundo párrafo de la Ley de Amparo en los siguientes términos: “Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”
El texto de la ley, según advertimos, limita a ciertos casos la procedencia del juicio, sin embargo, reconoce la cuestión que constituye el planteamiento esencial del presente artículo: los particulares también pueden violar derechos humanos.
El que en la nueva Ley de Amparo (publicada en el 2013) se reconozca lo anterior, tiene como consecuencia la ampliación del número de sujetos que deben respetar y proteger estos derechos.
El tema lleva a preguntarnos lo siguiente: ¿Quién puede realizar actos que sean violatorios de derechos humanos? La respuesta, conforme al texto de la Ley de Amparo es: las autoridades y los particulares. La segunda pregunta es: ¿Quién debe obrar con la debida diligencia para que su actuar no resulte violatorio de derechos humanos? La respuesta de nueva cuenta es en el mismo sentido: las autoridades y los particulares.
Conozco las posturas doctrinales a partir de las que se sostiene que los particulares no violan derechos humanos. Sin embargo, éstas no resultan válidas en nuestro país, en primer término, porque nuestra Ley de Amparo, según destacamos previamente, establece lo contrario, y de manera adicional: difícilmente podría sostenerse que los particulares no hemos de comportarnos con la debida diligencia para evitar que con nuestro actuar se violen los derechos humanos de los demás. El tema que se aborda trasciende entonces el contexto meramente jurídico y se inserta en el ámbito de la ética.
A nivel internacional existe una sentencia de gran relevancia sobre el tema, me refiero a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania en el año de 1958, conocida como el caso “Lüth”.
A partir de lo resuelto en ese fallo se incorporó a la doctrina jurídica en materia de derechos humanos, la denominada “Teoría horizontal”, la cual establece que la protección de los derechos humanos debe entenderse, precisamente, en un plano horizontal, donde la obligación de respetar los derechos humanos corresponde a todos, esto es, a las autoridades y a los gobernados.
El número de derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales es bastante amplio, y habrá muchos que, de inicio, difícilmente podría exigirse su tutela a los particulares, tal es el caso del derecho a una vivienda digna, el acceso a los sistemas de salud o el acceso al sistema de justicia, por ejemplo.
Sin embargo, y esta es una cuestión básica de nuestro planteamiento: existe otra gran cantidad de derechos humanos en los que para su debida protección se requiere, indudablemente, la participación decidida no sólo de las autoridades, sino también de los particulares. Y como ejemplo de ello me refiero a los siguientes: El derecho a un medio ambiente sano; a la no discriminación; los derechos de los niños; los derechos de los adultos mayores; el derecho a un trato digno en los centros de trabajo; el derecho de réplica; el derecho al proyecto de vida; el derecho al honor; el derecho al agua, por citar algunos.
En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido importantes criterios en los que se aborda el tema de los derechos humanos y su afectación por los particulares.
Destaco al respecto la Jurisprudencia 1a/J.15/2012, en la que se lee: “La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil”.
Por todo lo anterior, es cierto que el artículo 5º, fracción II, párrafo segundo de la Ley de Amparo, se erige como principio generador de un cambio del modelo tradicional en el que se concebía a las autoridades como las únicas posibles responsables de la violación a derechos humanos; es cierto también que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso yendo más allá de los supuestos a que alude el artículo citado, ha emitido múltiples resoluciones y jurisprudencia en las que se admite y se diserta sobre el tema que aquí se trata.
Sin embargo, para que todo ello se fortalezca, para que cobre plena eficacia, se requiere de un elemento adicional: la construcción de una nueva cultura. Una cultura en la que se difunda, como mensaje de la mayor importancia, que no sólo a las autoridades, sino a todos los integrantes de la sociedad, nos atañe la protección de los derechos humanos. En ello, las familias, las escuelas, los medios de difusión y, desde luego, el propio gobierno, tienen una labor fundamental.
En esta nueva cultura hemos de admitir que nuestros actos, no sólo los de las autoridades, deben ser respetuosos de los derechos humanos de los demás. Por ello, es el momento de complementar nuestra ya conocida postura de exigencia social, con otra, no menos importante: la postura de la responsabilidad.
Eduardo Lima Gómez
Vicepresidente de la Asociación Zafiro, Pro Derechos Humanos, A.C.